Cuál es el alcance de los cambios en los embargos y las ejecuciones fiscales de ARCA

La Disposición 120/2025 de ARCA (publicada en el Boletín Oficial del 11.06.2025) modifica parcialmente lo referido al juicio de ejecución fiscal y la metodología para la traba de medidas cautelares por parte de los representantes del Fisco.
Comenzaremos esta publicación con una síntesis acerca del procedimiento de ejecución fiscal.
Los tributos, pagos a cuenta, intereses, multas cuya percepción se encuentre a cargo del ARCA ex AFIP siempre que los mismos estén vencidos, serán reclamados al contribuyente por medio de este procedimiento especial denominado “proceso de ejecución fiscal” el cual esta normado en el artículo 92 y siguientes de la Ley 11683.
Para iniciar este juicio ejecutivo especial , el ARCA emitirá la denominada “Boleta de Deuda” que representa el título ejecutivo por excelencia en estas ejecuciones especiales.
El Fisco lo presentará ante el Juzgado para iniciar la acción en procura de su acreencia.
Luego, nacerá el proceso judicial en donde, como paso inicial al mismo, se lo intima al contribuyente a efectivizar el pago total de lo adeudado.
De no abonar de inmediato el pago total reclamado al recibir la intimación, tendrá cinco (5) días para presentar su defensa, encontrándose la misma limitada a sólo cuatro excepciones procesales, siendo éstas:
- Pago Total Documentado.
- Espera Documentada.
- Prescripción
- Inhabilidad de Título, no admitiendo esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
Sin perjuicio de lo arriba enunciado, el contribuyente posee otras defensas procesales (algunas de ellas no enunciadas en la norma), a fin de contrarrestar el embate judicial del Organismo recaudador.
Una de ellas puede ser atacar la nulidad del procedimiento, o hacer valer otras excepciones que, si bien expresamente no las menciona esta ley especial, al ser supletoria la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, allí si están establecidas, lo cual nada impide hacerlas valer dentro de los cinco días de intimado, toda vez constituye la garantía de todo justiciable velar por su derecho de defensa, el cual se encuentra normado en nuestra Constitución Nacional.
Interposición de medidas cautelares
A partir de la Disposición 120/2025 ARCA publicada en el Boletín Oficial del 11.06.2025 se determinó que, la traba de la medida cautelar será diligenciada dentro de las 48 horas de vencido el plazo para la interposición de las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 92 de la ley 11683.
Entonces, la norma recién autoriza a solicitar el embargo una vez notificada la demanda de ejecución fiscal y luego de transcurrir el plazo de 5 (cinco) días para interponer las defensas por parte del contribuyente.
Si el contribuyente no interpuso las excepciones enunciadas precedentemente o las defensas que estime corresponder, recién allí se encuentra habilitado el representante del Fisco para solicitar al juez dentro de las 48 de transcurrido el antedicho plazo a interponer la medida cautelar. No antes.
A su vez, la mencionada Disposición señala que:
“Sin perjuicio de ello, excepcionalmente, en los casos en que la distancia entre la sede desde donde se emita la notificación y el domicilio fiscal del contribuyente exceda los CIEN (100) kilómetros y no se cuente con suficiente cantidad de oficiales notificadores, pudiendo demorarse el procedimiento de notificación, el representante del Fisco, con autorización previa de su jefatura y siempre que cuente con la autorización judicial correspondiente, podrá trabar la aludida medida con anterioridad al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior”.
“En tal supuesto, una vez radicada la demanda y previo a la traba de la medida cautelar, deberá notificarse al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente, el detalle de la deuda reclamada, haciendo saber que, de no cancelarse el crédito fiscal más la suma presupuestada para responder a intereses y costas en el plazo de CINCO (5) días desde la notificación en los términos del artículo 7° de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, se procederá a efectivizar las medidas autorizadas.”
Esta modificación a la interposición de embargos preventivos y demás medidas cautelares por parte del ARCA no hacen más que afirmar la política institucional denominada “principio de inocencia del contribuyente”, el cual, antes de esta Disposición, el principio de inocencia se veía seriamente vulnerado.
Ahora, todos los contribuyentes tendrán la oportunidad de ejercer su defensa sin un embargo preventivo que los presione o sin una cautelar que le impida presentar su descargo lo cual constituye un enorme avance y un límite a actuar del Organismo Recaudador.
El contribuyente tendrá la posibilidad de ser oído por el justicia sin condicionamientos ni avasallamiento alguno, sin sobresaltos y sabiendo que no existirá embargo alguno de manera previa al ejercicio de su defensa, lo cual es obvio en un estado de derecho, cumpliendo a rajatabla el derecho de defensa en juicio y el principios igualdad de partes en el debido proceso.
Marcelo Echevarría
Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB)- Socio de la Fundación Internacional de Ciencias Penales (España)- Autor e Investigador de Derecho Penal en Argentina y en España- Consultor de Empresas Nacionales y Extranjeras.